CRISIS SANITARIA | PROTOCOLOS

EasyJet deja tirados en Londres a dos estudiantes residentes en Lanzarote

Raquel y Brandon no pudieron embarcar en el vuelo de las 7:40, desde Gatwick con destino Lanzarote, ya que la compañía aérea les exigía una PCR que no es preceptiva para entrar a Canarias.

Dos estudiantes residentes en Lanzarote, Raquel y Brandon, han visto cómo la compañía aérea EasyJet les denegaba el embarque en el vuelo que salía del aeropuerto de Gatwick, en Londres, a las 7:40 de la mañana de este jueves. El argumento: que no disponían de la PCR  para entrar en Canarias. De nada ha valido la queja de los estudiantes indicando al personal de la aerolínea que, desde esta pasada medianoche, no es obligatoria tal medida que, en todo caso, tendrán que realizar los propios estudiantes cuando pisen suelo conejero.

Raquel y Brandon partieron al Reino Unido el pasado día 3 y durante estos días han estado realizando gestiones y visitas de cara a su estancia en la capital británica en el próximo curso universitario 2021/2022. Cuando pretendían regresar, informados ya que para entrar en Canarias sólo es preciso una declaración responsable y presentar en las 72 horas siguientes una prueba válida indicativa de estar libre de covid-19, el personal de la compañia les impidió el acceso y no atendió sus razonamientos. "En ocasiones con mal talante", apunta Raquel.

Los jóvenes realizaron una consulta a la Embajada de España en Reino Unido, que tampoco les supieron resolver.

Lo que dice el decreto

Primero.- Restricción de entrada en el territorio.
 
1. Se restringe la entrada de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
 
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
 
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
 
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
 
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
 
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
 
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
 
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
 
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
 
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
 
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
 
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
 
2. No estará sometida a restricción, de acuerdo con lo señalado en este decreto, la circulación en tránsito a través del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
 
Segundo.- Sustitución de la restricción de entrada por control sanitario.
 
La restricción de entrada no será aplicable a aquellos pasajeros que se sometan al control sanitario señalado en el apartado tercero.
 
Tercero.- Control sanitario a la entrada.
 
1. Las personas señaladas en el apartado anterior que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, por vía aérea o marítima, se someterán a un control sanitario a la entrada consistente en:
 
a) Suscripción de una declaración responsable.
 
b) Control de sintomatología.
 
c) Prueba Diagnóstica de Infección Activa y/o aislamiento.
 
2. La declaración responsable consistirá en la suscripción por los pasajeros de un documento de declaración responsable, en donde consten los datos personales, datos de residencia o localización en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias contacto, la motivación del desplazamiento, y la opción de prueba diagnóstica o aislamiento a que se somete. Dicho documento será aprobado mediante orden por el consejero de sanidad, y estará a disposición de los pasajeros en la página web del Gobierno de Canarias. Será facilitado, recabado y almacenado durante tres meses por las compañías titulares de las líneas aéreas y marítimas. Estas deberán remitirlo diariamente por vía electrónica al Servicio Canario de la Salud en la dirección establecida al efecto. En el caso de que el pasajero o pasajera no suscriba el formulario señalado anteriormente, la compañía aérea o naviera cursará el correspondiente aviso a las autoridades sanitarias de Canarias con anterioridad a la llegada de la aeronave o del buque a territorio de Canarias.
 
3. El control de sintomatología consistirá en la verificación de ausencia de fiebre, así como comprobación visual de la existencia de sintomatología. A estos efectos se entiende por fiebre la temperatura corporal igual o superior a 37,5%. Se realizará mediante termómetros sin contacto o por cámaras termográficas. No se almacenarán datos personales ni las imágenes captadas por las cámaras termográficas, debiendo garantizarse la privacidad del pasajero en todo momento. En el supuesto de que se detecte la existencia de fiebre o sintomatología compatible con la COVID-19, se avisará a los servicios sanitarios conforme al protocolo que establezca el Servicio Canario de la Salud.
 
4. La Prueba Diagnóstica de Infección Activa y/o aislamiento al que se refiere el punto 1 de este apartado, consistirá en la adopción por el pasajero de una de las siguientes medidas de control, a su elección:
 
a) Aislamiento en su residencia, residencia temporal o alojamiento turístico, durante 14 días.
 
b) Aislamiento en su residencia, residencia temporal o alojamiento turístico, y realización de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 en las 72 horas siguientes a su llegada. El aislamiento deberá mantenerse hasta la obtención de prueba diagnóstica negativa o, en su caso, el alta epidemiológica.
 
c) La realización de prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo, en las 72 horas previas a la llegada. Dicha prueba deberá acreditarse a la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. La documentación acreditativa de la prueba deberá incluir nombre, apellidos y número de documentación de la persona que se realiza la prueba, organismo o ente sanitario autorizado que realiza la prueba, datos de contacto del mismo, tipo de prueba realizada, tipo, marca y homologación de la prueba, en su caso, fecha y hora de realización y resultado de la prueba. En el supuesto de pruebas de antígeno deberá reflejarse la especificidad y sensibilidad homologada.
 
d) La realización de prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 en la llegada al aeropuerto o terminal marítima, en los términos que disponga el Servicio Canario de la Salud.
 
En las opciones a) y b), en el tránsito desde la entrada hasta la residencia extremarán las medidas de precaución, incluyendo el distanciamiento social, la higiene de manos y el uso de la mascarilla. Asimismo, deberán indicar a las autoridades sanitarias la dirección de la residencia o alojamiento donde realizarán el aislamiento y teléfono de localización.
 
La prueba diagnóstica de infección activa a que se refiere el presente apartado será la señalada en el anexo del presente Decreto. Se faculta al órgano competente en materia de salud pública del Servicio Canario de la Salud para su adaptación a la evolución científica de las pruebas diagnósticas de infección activa por SARS-CoV-2.
 
5. Los pasajeros sometidos al control de admisión a un establecimiento alojativo de acuerdo con el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, no estarán sometidos al régimen de Prueba Diagnóstica de Infección Activa y/o aislamiento establecidos en el punto 1 de este apartado. En todo caso, continuarán sometidos al régimen de control, verificación documental, prueba, aislamiento y medidas correspondientes establecido en el mencionado decreto ley. La sujeción al mencionado régimen se hará constar en la declaración responsable señalada en el punto 1 de este apartado.
 
6. Las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aéreos o marítimos vendidos aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a Canarias, de las obligaciones derivadas del presente decreto